ASUNTO GENERAL

 

                                       EXPEDIENTE: SM-AG-3/2010

 

PROMOVENTE: CARLOS SANTOS RODRIGUEZ

ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN POLITICA NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

MAGISTRADA PONENTE: GEORGINA REYES ESCALERA

SECRETARIOS: MARIO LEÓN ZALDIVAR ARRIETA Y JESÚS ESPINOSA MAGALLÓN

 

 

 

Monterrey, Nuevo León, a treinta de abril de dos mil diez.

VISTO el acuerdo de turno emitido por la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, de fecha veintisiete de abril del año que transcurre, así como el oficio TEPJF-SGA-SM-332/2010, firmado por la Secretaria General de Acuerdos, mediante el cual remitió a la ponencia de la Magistrada Georgina Reyes Escalera el expediente al rubro señalado, relativo al asunto general formado con motivo de los escritos presentados por el ciudadano Carlos Santos Rodríguez, quien se ostenta con el carácter de precandidato a la Presidencia Municipal de Villa García, Zacatecas, por medio de los cuales realiza diversas manifestaciones; y,

RESULTANDO

I. Antecedentes. De las constancias que obran en el sumario, se advierten los antecedentes que enseguida se detallan:

a) Presentación de escritos. El nueve de abril del año en curso, Carlos Santos Rodríguez presentó ante el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, dos escritos a través de los cuales se inconforma contra actos emitidos por diversos órganos del Partido de la Revolución Democrática, presuntamente violatorios de sus derechos político-electorales.

b) Acuerdo de remisión. Mediante proveído de ese mismo día, el mencionado órgano jurisdiccional electoral local ordenó la remisión de las constancias a la Comisión Política Nacional del referido partido política, a fin de que diera cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En el mismo acuerdo, se determinó que en su oportunidad se remitiera el expediente a esta Sala Regional, en virtud de considerarla competente para conocer y resolver el presente asunto.

c) Asunto general. El veintisiete de abril del año que transcurre, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala, el escrito presentado por Rafael Hernández Soriano, quien se ostenta como representante legal del Partido de la Revolución Democrática, través del cual rinde informe circunstanciado y remite los escritos de fecha ocho de abril firmados por Carlos Santos Rodríguez y diversas constancias relacionadas con los mismos.

 

d) Turno. Mediante acuerdo de ese mismo día, se ordenó turnar el expediente como asunto general a la ponencia de la Magistrada Georgina Reyes Escalera, para efectos de acordar lo procedente en términos de ley, lo cual fue cumplimentado por la Secretaria General de Acuerdos mediante oficio TEPJF-SGA-SM-332/2010; y,

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Competencia de acuerdo plenario. En términos de los artículos 193, 195 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los cuales establecen las reglas para la sustanciación de los medios de impugnación en materia electoral que competen a este órgano jurisdiccional, se desprende que las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como órganos colegiados, tienen la facultad para emitir todos los acuerdos, resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos; sin embargo, existen actuaciones de trámite en las que el legislador permitió a los Magistrados Electorales que las realizaran en lo individual, con el fin de poner el procedimiento en condiciones, jurídica y materialmente óptimas, para que el órgano jurisdiccional esté en aptitud de resolverlo colegiadamente.

 

Lo anterior, siempre y cuando no se presenten cuestiones distintas a las ordinarias, se requiera el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se precise decidir respecto de algún presupuesto procesal, se pronuncie en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, o bien, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, porque de acontecer así, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 33, fracción del Reglamento interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tal situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual al Magistrado Instructor sólo se le faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la Sala.

 

Así se ha sostenido en la jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal identificada con la clave S3COJ 01/99, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, páginas 184 y 185, cuyo rubro y contenido es el siguiente:

"MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.- Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala".

 

Atendiendo a tal contexto normativo y jurisprudencial, se considera que el presente asunto requiere una sustanciación distinta debido a sus particularidades, al no ser una cuestión de mero trámite, siendo competencia del pleno de esta Sala Regional.

 

SEGUNDO. Del análisis de las constancias que conforman el sumario, este órgano jurisdiccional advierte que Carlos Santos Rodríguez, quien presenta los escritos de impugnación, pretende, por una parte, inconformarse con la determinación de la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática en cuanto a la designación del candidato a Presidente Municipal de Villa García, Zacatecas. Por otro lado, expresa su desacuerdo respecto a que le fue negada diversa documentación que solicitó a la Secretaría General del referido instituto político, acompañando las constancias con las cuales intenta justificar tales hechos.

 

En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 78 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el presente asunto general debe determinarse el medio de impugnación que se estime procedente, a fin de que los escritos presentados por el mencionado ciudadano sean encauzados a la vía idónea en observancia al derecho de acceso a la justicia pronta, previsto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En atención a lo anterior, esta Sala Regional considera que el presente asunto debe remitirse a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, por las razones que a continuación se expresan.

 

El artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Carta Magna, dispone que para garantizar la observancia de los principios de constitucionalidad y legalidad en los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación, el cual dará definitividad a las distintas etapas del proceso electoral y la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación.

 

Acorde con lo anterior, el diverso artículo 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la propia Constitución, establece que las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tienen competencia para conocer en forma definitiva e inatacable, de las impugnaciones relativas a la violación de los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país.

 

Por su parte la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en sus artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 2, prescribe que el juicio para la protección de los derechos político-electorales sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre g, individualmente a los partidos políticos; asimismo, que tal medió de impugnación sólo será procedente cuando el actor 1-,raya agotado las instancias previas, así como los juicios o recursos ordinarios que tenga a su alcance para lograr su pretensión.

 

En esa misma tesitura jurídica, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido en jurisprudencia número S3ELJ 0412003 visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, páginas 178 a 181, que los militantes, afiliados o simpatizantes de un partido político, tiene la obligación de agotar los medios de defensa pertinentes que se encuentren establecidos en la normatividad de los partidos políticos; lo anterior, por ser requisito de procedibilidad para estar en aptitud de acudir a los procesos impugnativos establecidos en la legislación electoral federal –y en algunas ocasiones local– en defensa de sus derechos político-electorales que estimen conculcados por parte de los órganos o dirigentes de los institutos políticos, mismos que tienen el deber inexorable de incluirlos en :sus estatutos o reglamentos internos para que se encuentren al alcance de su militancia. La jurisprudencia invocada tiene como rubro y texto el siguiente:

 

"MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.—La interpretación sistemática y funcional de los artículos 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 27, apartado 1, inciso g); 30 y 31, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 10, apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, permite arribar a la conclusión de que los medios de defensa que los partidos políticos tienen obligación de incluir en sus estatutos, conforme al citado artículo 27, forman parte de los juicios y recursos que se deben agotar previamente, por los militantes, como requisito de procedibilidad, para acudir a los procesos impugnativos establecidos en la legislación electoral, en defensa de sus derechos político-electorales que estimen conculcados por parte de los órganos o dirigentes de un partido político, siempre y cuando: 1. Los órganos partidistas competentes estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos; 2. Se garantice suficientemente la independencia e imparcialidad de sus integrantes; 3. Se respeten todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente, y 4. Que formal y materialmente resulten eficaces para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos. De manera que, cuando falte algún requisito o se presenten inconvenientes a que su inexistencia da lugar, no existe el gravamen procesal indicado, sino que tales instancias internas quedan como optativas, ante lo cual el afectado podrá acudir directamente a las autoridades jurisdiccionales, per saltum, siempre y cuando acredite haber desistido previamente de las instancias internas que hubiera iniciado, y que aún no se hubieran resuelto, a fin de evitar el riesgo de la existencia de dos resoluciones contradictorias. Para arribar a la anterior conclusión, se tiene en cuenta lo siguiente: Los partidos políticos están elevados constitucionalmente al rango de entidades de interés público, en razón de las importantes actividades que la Carta Magna les confiere, como: a) promover la participación del pueblo en la vida democrática, b) contribuir a la integración de la representación nacional, y c) hacer posible, como organización de ciudadanos, el acceso de éstos al ejercicio del poder público. Para la realización de estos fines, el Estado tiene la obligación de otorgarles prerrogativas, e incluso la ley secundaria les confiere el monopolio para la postulación de candidatos, circunstancias que los erige en protagonistas indispensables de los procesos electorales y les otorga un status de relevancia frente a los ciudadanos, incluyendo a los de su propia membresía. Los ciudadanos ingresan a un partido político con el cúmulo de derechos fundamentales consignados en la Constitución y en las leyes, los que se incrementan y robustecen con los que adquieren dentro del partido, pues el derecho de asociación política para formar parte de un partido, tiene por objeto que los ciudadanos, al unirse con otros, puedan potenciar y optimizar sus derechos político-electorales. Por la interacción que puede tener lugar al interior del partido político, es posible que tales derechos resulten violados. Los partidos políticos requieren del establecimiento de un conjunto de medios de impugnación a favor de sus militantes, en virtud de que, según se infiere de las disposiciones constitucionales interpretadas y de su naturaleza, deben ser entidades regidas por los postulados democráticos, dentro de los cuales, conforme a lo establecido en el articulo 27 citado, resulta indispensable la institución de medios efectivos y eficaces de defensa del conjunto de derechos político-electorales de los militantes, frente a la actuación de los órganos directivos del partido que los vulneren. La jurisdicción corresponde exclusivamente a los órganos del Estado idóneos para su ejercicio, y no puede delegarse, sino por una ley sustentada constitucionalmente, de lo cual se concluye que la facultad de los partidos politicos para establecer en sus estatutos las instancias encaminadas a la resolución, prima facie, de sus conflictos jurídicos internos, sin constituir el ejercicio de la función jurisdiccional exclusiva del Estado, es una función equivalente a la jurisdicción, que los coloca en condiciones de alcanzar la calidad de organizaciones democráticas, pues con esos medios de defensa se puede conseguir, en principio, el objeto de la función jurisdiccional, consistente en remediar la violación de los derechos, político-electorales de los militantes, con lo cual la acción de los tribunales jurisdiccionales estatales queda como última instancia. La instrumentación de esas instancias internas debe apegarse a los mandamientos constitucionales y legales establecidos para la jurisdicción, lo que inclusive debe ser verificado por la máxima autoridad electoral administrativa, como requisito sine qua non para su entrada en vigencia, según lo previsto por los artículos 30 y 31 en cita, lo que sitúa a los estatutos partidarios en un rango superior a los de otras asociaciones; asimismo, esta obligación de los partidos políticos de instrumentar medios de defensa para sus militantes, se traduce en la correlativa carga para estos de emplear tales instancias antes de ocurrir a la jurisdicción del Estado, a fin de garantizar, al máximo posible, la capacidad auto organizativa de los partidos políticos en ejercicio de la más amplia libertad, pero asegurar, al mismo tiempo, el respeto irrestricto a los derechos individuales de sus miembros, dejando a salvo la garantía esencial que representa para éstos la jurisdicción. Lo anterior encuentra armonía con la interpretación gramatical del articulo 10, apartado 1, inciso d), de referencia, pues la expresión utilizada por el precepto cuando establece los medios previstos en las leyes federales o locales, no determina que se trate de medios creados y regulados directa y totalmente por tales leyes, sino sólo que los haya previsto, por lo que es admisible que el legislador disponga en la ley (prevea) la obligación de establecer la clase de medios de impugnación intrapartidista, aunque remita para su regulación a los estatutos de los partidos; supuesto que se da con el artículo 27, apartado 1, inciso g) que se interpreta.

 

(Texto resaltado por esta autoridad).

 

 

Ahora bien, en la especie, corno se señaló anticipadamente, el ciudadano Carlos Santos Rodríguez presentó dos escritos, en los cuales, sin mencionar el medía de impugnación que promueve, textualmente manifiesta:

 

En el primero:

Acudo a esta respetable instancia para solicitar su intervención ya que en villa (sic) García se aplico (sic) por parte del PRD nacional una encuesta por la empresa "buen día y laredo" los dias 16 y 17 de marzo, para determinar el candidato por este partido. En esta encuesta nos informa la Sra. Hortencia Aragón secretaria general del PRD a nivel nacional y el Lic. Jorge Eduardo Hiriartt Estrada presidente del PRD del estado de zacatecas (sic) el pasado sábado 3 de abril los siguientes resultados:

 

33% Carlos Santos Rodríguez

27% Víctor Hugo Chavarria Juárez

9% Leonel Cruz Valle

5% Miguel Ángel Ortiz

En tal caso un servidor Carlos santos (sic) Rodríguez resulta ganador de la candidatura por obtener el mayor porcentaje.

 

Estos resultados no son respetados por la comisión política nacional. Sin embargo esta comisión determina para el día 7 de abril de 2010 que Víctor Hugo es el candidato para villa (sic) García., (sic) y en voz del presidente del partido en zacatecas (sic) se me da a conocer dicha candidatura. Manifiesto mi total desacuerdo ante esta comisión política nacional y exijo, con el apoyo de esta instancia que se respete los resultados de dicha encuesta ya que favorece que un servidor es el ganador y por tanto candidato por el PRD en Villa García Zacatecas.

 

En el segundo:

 

“…

 

Acudo a este honorable tribunal ya que el día 5 de abril del 2010, me fue negada documentación en la Secretaría General del comité (sic) Directivo Nacional del PRD. Dicha documentación se menciona en el documento que anexo a la presente y que fue recibido por Mónica Pereda el día 5 de abril del 2010 can la hora 18:38.

La documentación que se ha negado a entregar es:

 

1. Copia certificada del acta de la sesión celebrada el día sábado 27 de marzo del 2010 por esta comisión.

 

2.       Copia certificada del acuerdo para la determinación del candidato del Partido de la Revolución Democrática para villa (sic)

García Zacatecas.

3.       Copia certificada de la encuesta aplicada en villa (sic) García por la encuestadora "Buen Día y Laredo':

4. Copia de los resultados sobre los porcentajes obtenidos para cada precandidato en dicha encuesta realizada en Villa García Zac.

5.  Copia certificada del acta de acuerdos de la sesión del martes 30 de Marzo en esta honorable comisión.

…”

Como puede advertirse, en ambos casos el actor se inconforma con actos que atribuye a decisiones de órganos internos del Partido de la Revolución Democrática, relativos a la elección de su candidato para contender al cargo de Presidente Municipal de Villa García, Zacatecas, porque a su juicio, dicho partido político no respetó los resultados de la encuesta para elegir al candidato de dicha municipalidad, y que según su dicho, le favorecieron, además de que no le entregó la Secretaria General del Comité Directivo Nacional información relacionada con dicha elección, lo cual, le conculca sus derechos político-electorales, en particular de ser votado.

En este sentido, de la revisión del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, se advierte que dicho órgano partidista es el encargado de resolver los medios de defensa que se promueven por los militantes o afiliados contra los actos o determinaciones que emanen de los diversos organismos que conforman dicho instituto político, según lo disponen los artículos 8, párrafo segundo, inciso a) y 9, incisos a) y b) del citado ordenamiento que señalan lo siguiente:

“…

Articulo 8.- Siendo la Comisión la facultada para proteger los derechos de los afiliados y garantizar el cumplimiento de la normatividad interna, ésta deberá actuar siempre en forma colegiada y acorde a los principios de legalidad, objetividad, certeza independencia, imparcialidad, fundando y motivando

El Pleno de la Comisión, tendrá las siguientes atribuciones:

a) Conocer de los medios de defensa y procedimientos en su respectivo ámbito de competencia;

(---)

Artículo 9.- La Comisión será competente para conocer de:

a)                Las quejas por actos u omisiones de los órganos, sus integrantes o miembros del Partido en única instancia;

b)                 Las quejas en contra de las resoluciones u omisiones en la emisión de éstas por la Comisión Política Nacional;

(...)

g) Del recurso de inconformidad, en única instancia;

[Texto resaltado por esta autoridad

En este contexto y de acuerdo al análisis del diverso Reglamento de Elecciones del partido político mencionado, se advierte que también se encuentra regulado un recurso impugnativo denominado "inconformidad" por medio del cual los precandidatos o candidatos a los distintos cargos de elección, pueden hacerlo valer en contra de las determinaciones que estimen contrarias a su esfera de derechos partidistas, instrumento que se debe interponer ante el órgano responsable quien deberá remitirlo a la Comisión Nacional de Garantías, para que emita el fallo correspondiente; lo anterior se afirma así, atendiendo al contenido de los artículos 117, párrafo 1, inciso a) y 119 del ordenamiento referido, mismos que a continuación se transcriben:

Artículo 117.- Las inconformidades son los medios de defensa con los que cuentan los candidatos o precandidatos de manera directa o a través de sus representantes en los siguientes casos:

a) En contra de los cómputos finales de las elecciones y procesos de consulta, de la que resolverá la Comisión Nacional de Garantías;

      (…)

Artículo 119.- El escrito de queja electoral o inconformidad se interpondrá ante el órgano responsable del acto, en caso que se presente ante distinta instancia, o ante la Comisión Nacional de Garantías, ésta lo tendrá por recibido y lo remitirá dentro de un  plazo no mayor de 24 horas al órgano electoral que corresponda, quienes lo harán público por Estrados.

[Texto resaltado por esta autoridad]

De la concatenación de los preceptos invocados con los hechos y actos controvertidos por el accionante, se colige que éstos encuadran en los supuestos de procedencia de los recursos identificados como queja e inconformidad, ambos competencia de la Comisión Nacional de Garantías, en virtud de que se trata de la postulación de un candidato al cargo de Presidente Municipal en Villa García, Zacatecas, atribuido, según el quejoso, a la Comisión Política Nacional; así como la omisión de entrega de diversa documentación peticionada a la Secretaría General del Comité Directivo Nacional del mismo partido.

 

Luego entonces, si el ciudadano presentó los escritos dirigidos a este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los cuales efectivamente se advierte que se inconforma por la conculcación tales derechos cometidos por su partido político, lo procedente sería reencauzarlos al juicio constitucional previsto por la ley procesal electoral federal para efectos de que se determine lo que en derecho corresponda; sin embargo, en concepto de esta Sala colegiada, tal circunstancia haría nugatoria la referida garantía de acceso a la justicia pronta y expedita del promovente, dado que, de conformidad con las disposiciones constitucional, legales y partidistas transcritas, dicho medio de impugnación resultaría improcedente al advertirse la existencia de una instancia prevista en la reglamentación del Partido de la Revolución Democrática que no se agotó, a la cual incluso finalmente tendría que reencauzarse.

 

En tales condiciones, ante la existencia de medios impugnativos intrapartidistas idóneos y eficaces para dirimir la controversia planteada; además, en aras de privilegiar la capacidad autoorganizativa del Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio de la más amplia libertad de ejercicio, pero a la vez, condicionada a la garantía de todos sus miembros de contar con un verdadero acceso a la justicia, lo procedente en concepto de esta Sala colegiada, es remitir sin mayor trámite el presente expediente al referido órgano jurisdiccional partidista a fin de que determine lo conducente.

 

Para efectos de lo acordado, previa copia certificada que se deje en autos, deberán enviarse las constancias a la Comisión Nacional de Garantías para lo cual se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, realice las diligencias pertinentes.

 

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 199, fracciones II y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 33, fracción del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, SE ACUERDA:

 

PRIMERO. Se ordena REENCAUZAR el presente asunto a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, para que proceda en términos del considerando segundo de este acuerdo.

 

SEGUNDO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, a fin de que realice las diligencias que corresponda para dar cumplimiento al punto que antecede.

 

NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor; por oficio, a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática; y, por estrados lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, 28 y 29, párrafos 1 a 3, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103, 106 y 107, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

 

Así lo acordaron y firman los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y DA FE.